miércoles, 1 de octubre de 2008

PRIMERA ACTIVIDAD: NORMATIVIDAD LEGAL DEL CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS

Dentro de las actividades enfocadas a prevenir el consumo de alucinógenos se tomo como primer elemento dar a conocer la legislación vigente que castiga las diferentes conductas delictivas que se derivan del consumo de las mismas; con el fin de generar una conciencia de rechazo a este flagelo, a través del conocimiento de las penas, multas y circunstancias de agravación punitiva.


LEY 30 DE 1986 Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones:


Dosis para uso personal: Es la cantidad de estupefacientes que una persona porta o conserva para su propio consumo.
Es dosis para uso personal la cantidad de marihuana que no exceda de veinte (20) gramos; de cocaína o de cualquier sustancia a base de cocaína la que no exceda de un (1) gramo.
No es dosis para uso personal, el estupefaciente que la persona lleve consigo, cuando tenga como fin su distribución o venta, cualquiera que sea su cantidad.

LEY 500 DE 2000 CODIGO PENAL, DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA


ARTÍCULO 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 377. Destinación ilícita de muebles o inmuebles. El que destine ilícitamente bien mueble o inmueble para que en él se elabore, almacene o transporte, venda autorice o tolere en ellos tal destinación, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”

ARTÍCULO 378. Estímulo al uso ilícito. El que en cualquier forma estimule o propague el uso ilícito de drogas o medicamentos que produzcan dependencia incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 381. Suministro a menor. El que suministre, administre o facilite a un menor droga que produzca dependencia o lo induzca a usarla, incurrirá en prisión de seis (6) a (12) años.

ARTÍCULO 383. Porte de sustancias. El que en lugar público o abierto al público y sin justificación porte escopolamina o cualquier otra sustancia semejante que sirva para colocar en estado de indefensión a las personas, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años, salvo que la conducta constituya delito sancionado con pena mayor.

ARTÍCULO 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los Artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:

Cuando la conducta se realice:

a) Valiéndose de la actividad de un menor, o de quien padezca trastorno mental, o de persona habituada.
b) En centros educacionales, asistenciales, culturales, deportivos, recreativos, vacacionales, cuarteles, establecimientos carcelarios, lugares donde se celebren espectáculos o diversiones públicas o actividades similares o en sitios aledaños a los anteriores.
c) Por parte de quien desempeñe el cargo de docente o educador de la niñez o la juventud.


DECRETO 1108 DE 1994 (mayo 31) Diario Oficial No. 41.375, de 1 de junio de 1994

ARTÍCULO 5o. El menor y la mujer embarazada o en período de lactancia que
posea o consuma estupefacientes o sustancias psicotrópicas, se remitirá al
defensor de familia competente, con el objeto de que determine la aplicación de
las siguientes medidas de protección, según el caso:
A los menores:

1. La prevención o amonestación a los padres o a las personas de quienes
dependa.
2. La atribución de su custodia o cuidado personal al pariente más cercano que se
encuentre en condiciones de ejercerlos.
3. La colocación familiar.
4. La atención integral en un centro de protección especial.
5. La iniciación de los trámites de adopción del menor declarado en situación de
abandono.
6. Cualesquiera otras cuya finalidad sea la de asegurar su cuidado personal,
proveer la atención de sus necesidades básicas o poner fin a los peligros que
amenacen su salud o su formación moral.
7. El Defensor de Familia podrá imponer al menor, con cualquiera de las medidas
de protección.

A los padres o personas a cuyo cuidado esté el menor, así como a las mujeres
embarazadas o en período de lactancia:

1. Asistencia a un programa oficial o comunitario de orientación de tratamiento
familiar.
2. Asistencia a un programa de asesoría, orientación o tratamiento a alcohólicos o
adictos a sustancias que produzcan dependencia, cuando sea el caso.
3. Asistencia a un programa de tratamiento psicológico o psiquiátrico.
4. Cualquier otra actividad que contribuya a garantizar un ambiente adecuado para el desarrollo del menor.

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